Alianza por la Reivindicación de las
FFAA y PNP
COMUNICADO Nº 004-2020-ALIANZA
Lima, 24 de marzo de 2020
Al revisar la sentencia del Tribunal Constitucional, sobre la
demanda de inconstitucionalidad del DLeg 1132, presentada por seis mil
ciudadanos, contenida en el Expediente 0002-2016-PI/TC, encontramos expresiones
que nos orientan hacia el pensamiento de los actuales magistrados, respecto a
las pensiones que percibimos quienes estamos incursos en el régimen del DL
19846; las mismas que bien vale la pena analizar y aclarar desde nuestro punto
de vista.
PRIMERO: En el punto 14, los magistrados indican que “Cabe recordar
que este Tribunal ha señalado en el fundamento 22 de la Sentencia
0020-2005-PI/TC y 0021-2015-P 1/TC (acumulados), que una norma incurre en una
infracción constitucional de forma en tres supuestos:
a. Cuando se produce el quebrantamiento
del procedimiento legislativo previsto en la Constitución para su aprobación;
b. Cuando se ha ocupado de una materia
que la Constitución directamente ha reservado a otra específica fuente formal
del derecho; y
c. Cuando es expedida por un órgano que,
constitucionalmente, resulta incompetente para hacerlo.
Al presentarse la demanda de inconstitucionalidad de la Ley
30683, el punto principal en el que se apoya el Ejecutivo, es en el art. 79 de
la Constitución donde se indica que “los representantes ante el Congreso
no tienen iniciativa para crear o aumentar gastos públicos”, pero
resulta que si bien existe un importante monto para cubrir la equiparidad de
todos los pensionistas del régimen del DL 19846, debe entenderse que la Ley
30683 no incurre en iniciativa de gasto, puesto que solo corrige desde el punto
de vista legal, la inobservancia del gobierno de turno, al no aplicar en forma
uniforme lo que dispone el DL 19846, pues se debió tener en cuenta que la
Primera disposición final y transitoria de la Constitución específica que “por
razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias, establecidas por ley
se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas, de los regímenes
pensionarios del Estado, según corresponda”.
SEGUNDO: El art. 2do del DLeg 1133, es claro cuando dispone que
“Declárese que el presente Decreto Legislativo no afecta de modo alguno los
derechos y beneficios de personal activo y pensionistas de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezcan al régimen del Decreto
Ley N° 19846, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en el
citado Decreto Ley y sus normas.” Es decir las pensiones de todos los que
pertenecen al Régimen del DL 19846 deben ser iguales de acuerdo a los
requisitos que se precisan en este DL, en consecuencia la Ley 30683 solo
corrige la arbitrariedad del Ejecutivo al establecer pensiones diferentes entre
los que obtienen la condición de pensionistas después de la entrada en vigencia
de los Decretos Legislativos 1132 y 1133 y los que lo hicieron antes; en
consecuencia no se puede hablar de iniciativa de gasto por parte del Congreso,
puesto que actuó dentro de sus facultades.
TERCERO: En el punto 37 los magistrados señalan que “Este órgano de
control de la Constitución tiene resuelto que la discriminación es aquel trato
diferente y arbitrario que le impide a la persona acceder a oportunidades
esenciales a las que otros, en su misma condición, tienen acceso (Sentencia
0090-2004-AA/TC, fundamento 43).” Pues bien, las condiciones de trabajo y los
requisitos para acceder a la pensión de todos los que pertenecen al Régimen del
DL 19846 son exactamente iguales, en consecuencia no debe haber diferencia
entre las pensiones entre los que salieron antes y los que salieron después, de
la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos 1132 y 1133.
CUARTO: En el numeral 52, los magistrados interpretan que “la
diferencia radica en que los actuales pensionistas del Decreto Ley 19846, que
adquirieron dicha calidad con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto
Legislativo 1132, prestaron servicios en un régimen laboral distinto al régimen
laboral establecido en este último”.
Hasta donde entendemos el Decreto Legislativo 1132 es una ley
de remuneraciones y por tanto es aplicable solo al personal en actividad, pero
no establece ningún régimen laboral, los regímenes laborales de militares y
policías están establecidos por sus Leyes y Reglamentos y son muy distintos a
los de otros servidores públicos, puesto que están sometidos a un alto riesgo
de vida, a prestar servicios las 24 horas -de ser necesario-; en épocas de
emergencia están en la obligación de trabajar durante todo el tiempo que duren
las mismas, no importa si se trata de días, semanas o meses; deben asistir al
lugar geográfico donde sean requeridos o por disposición de sus comandos,
prestar servicio en lugares inhóspitos y alejados de sus familias, etc. Y todo
esto, como deben comprender los señores magistrados del TC, está comprendido
dentro de su régimen laboral que no establece una simple Ley de Remuneraciones.
QUINTO: Mucho insisten algunos magistrados en que se pretende que las pensiones
sean iguales a las remuneraciones; es fundamental que antes de dictar sentencia
los Señores Magistrados del Tribunal Constitucional entiendan -y no nos
cansaremos de recalcar- que lo que la Ley 30683 lo único que hace es que, todos
los pensionistas del Decreto Ley 19846, que cumplen con los requisitos que en
éste se establecen, tengan los mismos montos pensionarios, puesto que les
asiste el mismo derecho; asimismo, que las pensiones no son iguales a las
remuneraciones y que lo único pensionable es la denominada Remuneración
Consolidada, la cual constituye tan sólo el 59% del total de la remuneración
que percibe el personal en actividad en sus distintas jerarquías y grados.
COMISIÓN EJECUTIVA
ADOFAIP- ADOFERS-ASANP – ASOMAR - ASOFER.GRP -ASORPIP –
ASTSOEPFFAA.CUSCO - APCPMP - ATSIFAP – ATSIFAP.PIURA – ATSIFAP.CHICLAYO –
ATSIFAP.CALLAO – ATSIFAP.PISCO – ATSIFAP.AREQUIPA – ATSIFAP.IQUITOS – ASTYSOREP
– ASTYSOREP.SULLANA – ASTYSOREP.LAMBAYEQUE – ASTYSOREP.HUARAZ–
ASTYSOREP.TRUJILLO – ASTYSOREP.ICA – ASTYSOREP.AREQUIPA – ASTYSOREP.MOQUEGUA –
ASTISOREP.TACNA – ASTYSOREP.PUNO – ASTYSOREP.CUSCO – ASTYSOREP.HUANCAYO –
ASTYSOREP.IQUITOS – ASPIP - AVISTOMAR – AS. 21 DE MAYO – CACOP – COM.COOR. –
COGRP – COMIPOL.PIURA – COMIPOL.TUMBES – FREUMILPOL.AREQUIPA – FEDERPOL –
AMHOLE - INT’L POLICE ASSOC.SP. –– ASPIP – APOFEP - ASMAFAR-
Pasaje CRL. César CANEVARO Nº 190, Of. 205; Urb. Las
Gardenias; Santiago de Surco. Cel. 961992149.-952960141: Email:
alianza_secretaria_ejecutiva@hotmail.com
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